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  ¿PUEDE PRESTAR UNA SOCIEDAD LIMITADA DINERO A SUS SOCIOS?

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La respuesta es clara y sencilla: sí. Pero a partir de este momento es necesario analizar las circunstancias de cada empresa, la manera adecuada de hacerlo y las posibles repercusiones fiscales de la operación.

De conformidad con la redacción del artículo 162 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, “En la sociedad de responsabilidad limitada la junta general, mediante acuerdo concreto para cada caso, podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores”.

Este acuerdo sólo se requiere en aquellas empresas constituidas como sociedades de responsabilidad limitada y no en las sociedades anónimas. Del mismo modo tampoco es preceptivo el acuerdo en junta cuando la asistencia financiera se preste en favor de otra sociedad perteneciente al mismo grupo.

La junta de socios que debe acordar la prestación financiera debe tener en cuenta que el socio o administrador al que se pretende conceder el préstamo no puede votar el acuerdo, al existir un conflicto de interés conforme señala el artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital, y que sus participaciones deben deducirse a efectos del cómputo de mayorías.

Este pacto, junto con las condiciones en las que se realizará la operación, deberá hacerse constar en un acta que se incluirá en el Libro de Actas de la sociedad.

Una vez tomado el acuerdo por la junta es conveniente formalizar el préstamo mercantil mediante un contrato escrito, donde figuren al menos aspectos tales como cuantía, intereses que devenga la operación, vencimiento y forma de amortización. Además, se pueden añadir otros conceptos como amortización anticipada, consecuencias de impagos, interés de demora, etc.

Desde el punto de vista fiscal, al tratarse de una operación vinculada, es necesario pactar un interés de mercado. Es decir, el tipo de interés que se aplicaría a un tercero independiente en condiciones de libre competencia. Estos intereses se consideran como ingresos financieros para la empresa.

Si posteriormente existiese una condonación de la deuda al socio esta operación tendría la consideración de retribución de fondos propios con cargo a reservas de libre disposición.

En relación a otros impuestos que pudieran afectar es precios manifestar que, al tratarse de una operación sujeta, pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, implica que la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Desde el punto de vista contable la sociedad prestataria deberá considerar los intereses devengados como un ingreso financiero, siendo, por tanto, un componente más de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.