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DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS SOCIETARIOS

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EL BENEFICIO DISTRIBUIBLE Y LA APLICACIÓN DEL RESULTADO SOCIETARIO

El análisis de este tema debe ser contemplado desde una doble perspectiva, tanto la mercantil que viene determinada por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como la fiscal en la que básicamente debemos atender a la normativa derivada de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, se presentan diferentes aspectos que requieren un examen detallado, sobre los cuales vamos a resaltar aquellos que consideramos fundamentales, pero siempre siendo conscientes de que la Junta General de Socios es el órgano soberano que decide como se aplica el resultado sobre las cuentas anuales que previamente haya aprobado, no pudiendo esta distribución contradecir la normativa legal. La Junta General de Socios que deba aprobar las cuentas anuales y tomar las decisiones respecto al reparto de resultados debe celebrarse en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de terminación del ejercicio social. El caso más común es el de aquellas sociedades que cierran sus cuentas a 31 de diciembre, siendo el plazo para celebración de la Junta General hasta el 30 de junio del año siguiente.

El primer punto que se debe contemplar es la posibilidad de que existan pérdidas de ejercicios anteriores, en cuyo caso la primera obligación es destinar el beneficio a la compensación de estas pérdidas. 

En caso de no existir pérdidas para compensar deben cuantificarse la cuantía que es repartible, que viene determinada por el resultado del ejercicio así como las posibles reservas de libre disposición y/o remanentes positivos de ejercicios anteriores (resultados positivos de ejercicios anteriores no aplicados). A continuación, debemos verificar la posible obligación de dotar a la “reserva legal” a la cual hay que asignar el 10% del resultado distribuible hasta que alcance un monto equivalente al 20% del capital social.

El siguiente paso es contemplar las obligaciones a las que nos someten los propios estatutos de la sociedad relativas a retener como reservas con carácter obligatorio parte de los resultados, en definitiva, un sistema de autofinanciación que conocemos como “reservas estatutarias”.

Después, existen otras reservas como la reserva de capitalización y de nivelación, ambas reservas de carácter fiscal, y con la consideración de obligatorias si la opción de la sociedad es aplicar estas reducciones en el Impuesto de Sociedades, teniendo en cuenta que la reserva de nivelación está prevista para entidades cuya facturación sea inferior a 10 millones de euros.

Por fin, llegamos al reparto de dividendos entre los socios a cuyo destino se puede aplicar el resultado no utilizado en los párrafos anteriores, cuya cuantificación es decisión de la Junta General de Socios, teniendo en cuenta que cuando los socios son personas físicas se debe aplicar una retención del 19 %, pudiéndose destinar el resto a “reservas voluntarias”.