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DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS

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OBLIGATORIEDAD DE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES POR PÉRDIDAS ACUMULADAS

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital prevé, en su artículo 363.1.e), la obligatoriedad de disolver las sociedades, siempre y, cuando el patrimonio de las mismas sea inferior a la mitad del capital social. Como vías para eludir esta disolución obligatoria se ofrecen las siguientes alternativas :

  • Reestructuración patrimonial mediante aumento o reducción de la cifra de capital social en la medida suficiente, o bien 
  • Solicitar la declaración de concurso de acreedores.

El problema fundamental que pretendemos mostrar en estas breves líneas es la responsabilidad de los administradores si no actúan con diligencia. Actuar con diligencia supone seguir el sendero de la normativa mercantil que indica que “  Los administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución”.

Consideramos necesario desglosar algunos aspectos del párrafo anterior, para facilitar el mejor entendimiento de cómo afecta a la responsabilidad a los administradores societarios, tales como:

  • Solo afecta a las deudas posteriores a la falta de convocatoria de la Junta 
    General de Socios para acordar su disolución.
  • Si los administradores hubiesen cesado en su cargo no alcanza a las obligaciones sociales originadas con posterioridad.
  • No tiene la consideración de cese de administrador el hecho de la simple inactividad de la sociedad o el “abandono de hecho” de la administración.
  • La declaración del concurso determina el cese del deber de promover la disolución de la sociedad.
  • Esta responsabilidad no se extingue por la muerte del obligado responsable. En consecuencia, podría formar parte del caudal hereditario.
  • Prescripción de la responsabilidad a los 4 años desde que consta el cese del administrador en el Registro Mercantil.

Por fin, recordar, que como excepción a la regla general, la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 estableció temporalmente para los ejercicios terminados a 31 de diciembre de 2021 y 2022 que, a los efectos de la obligatoriedad de disolución de una sociedad como consecuencia de las pérdidas obtenidas, no debían tenerse en cuenta aquéllas acaecidas durante dichos ejercicios. Con ello, lógicamente, se pretendía que aquellas empresas que lo necesitaran pudieran disponer de un cierto margen temporal a fin de reestructurar su deuda hasta 31 de diciembre de 2022.