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SUCESIÓN DE LA EMPRESA FAMILIAR III

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         TRANSMISIÓN ONEROSA DE LA EMPRESA FAMILIAR 

La «transmisión onerosa de la empresa familiar» implica transferir la propiedad de una empresa familiar de una persona o generación a otra de nueva generación a cambio de una contraprestación, teniendo en cuenta que puede ceder la totalidad de la empresa familiar o solamente algunas de las actividades económicas que se realizan. Este proceso debe ser contemplado tanto desde el punto de vista legal como financiero y fiscal.

Consideraciones a realizar para llevar a cabo este proceso de “transmisión onerosa de la empresa familiar”:

  • Valoración de la empresa: En definitiva, obtener un valor objetivo y razonable, que se ajuste a los valores reales de mercado, teniendo en cuenta que cada empresa familiar es un mundo diferente, por lo que no se puede determinar a priori un sistema de valoración que sea el adecuado, debido a la naturaleza de la empresa y los vínculos emocionales.
  • Aspectos legales: Las diferentes formas legales de transmisión de la empresa, bien sea venta directa de las participaciones sociales, venta de activos de la empresa familiar que puede incluir bienes tanto tangibles como maquinaria, bienes inmuebles, existencias, etc., así como inmovilizados intangibles como pudieran ser, a modo de ejemplo, las patentes y marcas.

Otros sistemas pueden consistir en la adquisición mediante una fusión por absorción integrando completamente la estructura empresarial adquirida en la sociedad absorbente.

  • Consideraciones fiscales: Este tipo de operación puede afectar fiscalmente tanto al vendedor como al adquirente. Los impuestos en pueden repercutir este tipo de operación, son:
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas si el cedente es sujeto pasivo de este impuesto.
  • Impuesto sobre sociedades para el caso que el vendedor sea una sociedad mercantil, o bien la venta sea solamente de algunos de la empresa familiar, o sea, que no se venda la totalidad concebido como un único concepto.
  • Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en función de la naturaleza de los elementos incluidos en el activo de la sociedad familiar que se transmite.
  • Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalías municipales), si existen cesiones de bienes inmuebles como elementos no comprendidos en el global de la cesión del negocio.

La transmisión onerosa de la empresa familiar a diferencia de la transmisión lucrativa, en que no exige ningún requisito de edad del transmitente, ni de su situación laboral, ya que su tributación se incluiría como ganancia o pérdida patrimonial tributando por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

Desde el punto de vista fiscal si se trata de una sociedad mercantil que no cotiza en mercados organizados, el valor de la transmisión, en virtud del artículo 37.1, b) LIRPF, será el mayor valor entre el valor de transmisión, el valor del patrimonio neto correspondiente a las acciones transmitidas o el valor resultante de capitalizar al 20% los resultados medios de los tres últimos años. Excepcionalmente podría acreditar que el importe efectivamente satisfecho es el que acordarían partes independientes en condiciones normales de mercado.

Otro planteamiento diferente es para aquellas ocasiones que la transmisión del negocio familiar figura como empresa individual (no bajo forma societaria)

 Su valoración se realizará incluyendo el Fondo de Comercio considerado como el conjunto de bienes inmateriales, tales como clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga, que son transmitidos junto con el resto de los elementos que conforman el negocio, todo ello con independencia de que se encuentre valorado o no en contabilidad. 

En el caso de que el titular de la actividad económica que se transmite este casado en régimen de gananciales se producirá una ganancia o pérdida patrimonial imputable al 50% a cada uno de los cónyuges. Caso particular es aquella transmisión de un negocio individual con valoración específica del Fondo de Comercio que no haya sido previamente adquirido, sino generado por el bien hacer del empresario. En este caso la ganancia o pérdida patrimonial derivada del fondo de comercio generado durante el ejercicio de la actividad económica, corresponde de forma exclusiva al cónyuge que desarrolló la actividad.

La aplicación en el IRPF de cada ejercicio económico vendrá determinada por las condiciones de la venta del negocio familiar, pudiendo realizarse la imputación anualmente en el caso de que el cobro de la venta este pactado mediante una operación a plazos. Excepcionalmente si fallece el transmitente antes de finalizar la totalidad del cobro de la operación, se imputará el total pendiente de la ganancia patrimonial en dicho ejercicio económico.

Otra modalidad de venta es aquella que no supone la recepción de una contrapartida inmediata por parte del adquirente, sino que se transforma la totalidad de la contraprestación en una renta temporal o vitalicia, lo que puede suponer un medio de complementar una pensión de jubilación. También puede barajarse el caso mixto en que exista un pago en el momento de la entrega del negocio y el resto mediante la renta temporal o vitalicia. En estos casos que aparecen como medio de pago las rentas temporales o vitalicias la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial se habrá de valorar la capitalización de ésta durante el tiempo pactado, siendo su calificación fiscal en el IRPF de transmisión con cobro aplazado.

Respecto a la repercusión que la transmisión onerosa de un negocio puede tener en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como norma general se puede indicar que cuando la transmisión abarca la totalidad del patrimonio empresarial, entendido como una unidad económica, no se encuentra sujeta a este impuesto. Aspectos a destacar son los siguientes:

  • Se ha de transmitir la totalidad del patrimonio empresarial, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos, si los hubiera.
  • La cesión de una empresa en su totalidad comprende una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales, que como consecuencia de su conexión permiten la realización de una actividad económica determinada. Es decir, constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Por tanto, no puede ser una mera cesión de bienes sin estructura organizativa.
  • No se puede tratar de un empresario dedicado a la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones.

e) La transmisión se ha de realizar a un solo adquirente que, a su vez, debe acreditar la intención de mantener la afectación de los elementos adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, ya sea igual o distinta a la actividad desarrollada por el transmitente.

Por otro lado, de este supuesto de no sujeción surgen dos efectos que merecen ser reseñados:

a) El adquirente se subroga en la posición del transmitente a los efectos del régimen de deducción del IVA soportado (ello implica especialmente que el adquirente podrá compensar posibles cuotas negativas del transmitente)

Por último, conviene recordar que, cuando la transmisión del total de un patrimonio empresarial reúna los requisitos para ser declarada no sujeta, si en dicho patrimonio empresarial objeto de transmisión hay algún inmueble, el empresario adquirente deberá tributar por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 Por último, indicar, que, en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, el valor de adquisición corresponde con el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior