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SOCIEDADES HOLDING

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TRIBUTACIÓN DE LA EMPRESA FAMILIAR CUYA FINALIDAD ES LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL SOCIAL DE OTRAS ENTIDADES

En muchas ocasiones nos planteamos la conveniencia de crear una sociedad holding, que sea la matriz de otras sociedades, siendo estas últimas las que realicen las actividades económicas del grupo empresarial. Para poder obtener una conclusión adecuada, respecto a su influencia en la tributación del grupo empresarial, vamos a dar unas pinceladas respecto a la forma tributación de la empresa familiar en el Impuesto sobre Patrimonio y en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
El apartado 8 del artículo 4 del Impuesto sobre Patrimonio, indica que tienen la consideración de bienes exentos, a efectos del mencionado impuesto, entre otros, los siguientes:
a) La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, siempre que concurra, entre otras, la condición siguiente: Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario durante más de 90 días del ejercicio social, sin embargo, no se considera ajeno a la actividad principal cuando más de la mitad de su activo esté constituido por valores, siempre y cuando sea consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Esta circunstancia se produce cuando las participaciones en otras sociedades otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, disponiéndose de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
b) Inversiones financieras temporales, debidas al exceso de tesorería de la sociedad, las cuales están limitadas a un importe máximo de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
Por su parte el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en las sociedades familiares de tenencia de participación en otras sociedades, que tengan la consideración de exentas en el Impuesto sobre Patrimonio, tiene prevista una reducción es del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  • Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
  • Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
  • Que el donatario mantenga lo adquirido durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
    Esta reducción se extiende a aquellas sociedades cuya tesorería e inversiones financieras temporales tengan su origen en necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito. El Tribunal Supremo refuerza este posicionamiento, mediante la Sentencia de 10 de enero de 2022, que entiende que este tipo de inversiones son materializaciones puntuales de ciertos excesos de tesorería que, por sí mismas, no pueden ser consideradas no afectas a la actividad empresarial, ya que es absolutamente razonable que la tesorería generada por la actividad de la sociedad, en determinados momentos, pueda invertirse en ese tipo de productos en el ámbito de una razonable gestión financiera. Por tanto, confirma la aplicación de los beneficios fiscales a la donación de una empresa familiar constituida en parte por activos financieros.