EL PRÉSTAMO PARTICIPATIVO: CONCEPTO Y SU INCIDENCIA EN SITUACIONES PÉRDIDAS ACUMULADAS QUE DISMINUYEN EL PATRIMONIO NETO POR DEBAJO DE LA MITAD DEL CAPITAL SOCIAL.
Es un instrumento financiero, regulado en art.20 del Real Decreto-Ley 7/1996, que de una manera coloquial puede considerarse como fórmula intermedia entre el capital social y el préstamo a largo plazo. Por este motivo la Ley 10/1996 de 18 de diciembre, en su Disposición adicional segunda, indica que los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.
Esto nos obliga a ponerlo en relación necesariamente con el art. 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital que obliga a una sociedad de capital a su disolución como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso de acreedores.
Por tanto aquellas sociedades que veían disminuido su patrimonio por debajo de la mitad del capital social se encuentren deben disolverse o aplicar una de las siguientes posibilidades:
– Aumento de capital.
– Reducción de capital para absorción de las pérdidas.
– Operación acordeón, esto es, reducción y aumento de capital simultáneos.
-En su caso presentación del concurso de acreedores.
El mencionado artículo regulador de los préstamos participativos, dice: «a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad. b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos. c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes. d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.»
El tratamiento contable corresponde a lo indicado al respecto por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC): «Los préstamos participativos, aparte de tener unas especiales características en cuanto a la remuneración de los intereses o a su devolución, no tienen ninguna excepcionalidad en cuanto a su contabilización. De tal forma que su registro deberá ajustarse a lo previsto en la norma de valoración 9ª. Créditos no comerciales, o bien en la norma 11ª. Deudas no comerciales, incluidas en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, en función de que la empresa conceda o reciba el préstamo, respectivamente».
Por lo tanto, a la hora de contabilizarlos habrá que darles el tratamiento como si de un préstamo ordinario se tratara. No obstante, a la hora de elaborar las cuentas anuales, será necesario desglosarlos en la correspondiente nota de deuda a largo plazo.
Desde el punto de vista fiscal los intereses (fijos y variables) devengados como consecuencia de la formalización de préstamos participativos serán deducibles en la liquidación del Impuesto de Sociedades, excepto aquellos correspondientes a participativos en los que el acreedor sea una empresa del grupo (art.42 Código Comercio), todo ello sin perjuicio del límite máximo de deducibilidad de los gastos financieros y las reglas de valoración de operaciones vinculadas.