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OPERACIONES VINCULADAS

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No es la primera que esta sección tratamos el tema de las operaciones vinculadas, pero entendemos que es uno de los aspectos donde las inspecciones de la Agencia Tributaria inciden constantemente. Esta permanente obsesión por el seguimiento de este tipo de operaciones, hace que los contribuyentes debamos conocer los aspectos más elementales que provocan estas situaciones, así como las alternativas posibles. Si tuviéramos que definir una operación vinculada de una manera intuitiva, se podría decir “que corresponde a operaciones realizadas entre partes no independientes”. El riesgo subyacente es que se apliquen precios diferentes a los habituales en el mercado. El seguimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se fundamenta en la posibilidad de transferir rentas de una a otra parte, ambas vinculadas, buscando la tributación más beneficiosa. El tipo de operaciones que la legislación fiscal vigente considera como vinculadas, son las que mantienen algunas de las siguientes características: – Venta de mercancía o prestación de servicios entre los socios y sus sociedades. – Venta de inmovilizados entre las partes anteriormente mencionadas. – Alquileres de inmuebles o bienes de equipo entre socio y sociedad, o viceversa. – Préstamos entre ambas partes. – Servicios prestados a la sociedad por los socios profesionales. – Relaciones económicas entre las sociedades y los miembros de su órgano de administración. – Distribución de costes entre empresas del grupo. – Retribuciones de los socios y/o de los miembros del órgano de administración, ya sean por trabajo personal o prestación de servicios. Es necesario delimitar el perímetro de personas que se encuentran afectadas por este tipo de operaciones. Se encuentran incursas en esta situación: – En línea directa por consanguinidad: hijos, nietos, biznietos, padres, abuelos y bisabuelos. – En línea colateral por consanguinidad: hermanos, tíos y sobrinos. – Por afinidad: El cónyuge y todos los parientes antes citados del cónyuge. – Sociedades pertenecientes a un grupo de empresas, bien sea grupo vertical u horizontal. Para finalizar vamos a significar alguna precisión relativa a las sociedades profesionales, que para lo cual necesitan contar con profesionales que realicen la carga de trabajo. El socio profesional como persona física debe ser partícipe de la entidad, realizar actividades consideradas por el Impuesto sobre Actividades Económicas como actividades profesionales, estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en una Mutualidad de Previsión Social Alternativa. En estos casos sus rendimientos se califican como Rendimientos de Actividades Económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A modo de sistema de seguridad la legislación prevista en el Impuesto sobre Sociedades, indica que el 75% de los rendimientos obtenidos por una entidad jurídica dedicada a la prestación de servicios profesionales es el mínimo que hay que imputar a los socios personas físicas. Esta imputación se realizará en función de la aportación individual realizada por cada socio. En algunos casos, que no vamos a detallar por no ser el objetivo final de esta pequeña redacción, es preciso mantener a disposición de la AEAT la documentación que justifique el valor aplicado a las transferencias entre partes. Los sistemas o métodos que se admiten para justificar los precios de transferencia entre partes vinculadas, son los siguientes: – Método del precio libre comparable. – Método del coste incrementado. – Método del precio de reventa. – Método de la distribución del resultado. – Método del margen neto operacional. No obstante es posible realizar acuerdos previos con la AEAT