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APORTACIONES DE BIENES PRIVATIVOS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

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MODIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN FISCAL DE LAS APORTACIONES DE BIENES PRIVATIVOS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Aunque no es lo común sí creo conveniente en este caso iniciar esta pequeña publicación con el resumen y posteriormente desarrollar el tema.
Resumen: La sentencia que más adelante mencionamos ha dejado una puerta abierta a las aportaciones de bienes privativos de los cónyuges a la sociedad de gananciales, no teniendo que tributar ni por los conceptos de Donaciones, ni Transmisiones Patrimoniales ni por el denominado vulgarmente concepto de “plusvalía municipal”. Queda por resolver la posible tributación del transmitente en su declaración de IRPF como consecuencia de la generación de una posible ganancia patrimonial con motivo de la aportación, por lo que para aquellas personas que buscan seguridad en sus actuaciones fiscales es recomendable que limiten sus aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales a elementos patrimoniales no susceptibles de generar alteraciones patrimoniales, tal como pueden ser las aportaciones dinerarias.
En muchas ocasiones hemos observado en nuestros despachos profesionales como las diferencias patrimoniales entre los cónyuges entorpecen la relación personal entre ellos.
Las alternativas para equilibrar esas diferencias tenían unos costes fiscales muy altos, sin embargo con la Sentencia 295/2021, de 3 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se han modificado sustancialmente la situación anterior produciéndose unos ahorros fiscales significativos respecto a la situación anterior.
Hasta que la sentencia mencionada ha visto la luz en aquellos casos en que uno de los cónyuges aportará bienes privativos a la sociedad de gananciales debería tributar bien por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), dependiendo si se tratará de una aportación gratuita o en su caso de aportación onerosa.
Pues bien, el cambio que se ha producido es radical respecto a los criterios que venía exponiendo la Dirección General de Tributos (DGT), concluyendo que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo supone que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales no puede quedar sujeta ni al ISD, ni tampoco al ITP y AJD.
La alegría no es completa, todavía hay una pata de la mesa que cojea, esta pata es la que corresponde al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). La DGT interpreta que la aportación de bienes a la sociedad ganancial supone la existencia de una “alteración patrimonial”, por ende se puede producir en el transmitente una ganancia patrimonial que tenga repercusión en su declaración de IRPF. Esta ganancia patrimonial se calcularía mediante la comparación del valor de adquisición de los elementos aportados y el valor real en el momento de la aportación, pero como es lógico solo del 50% de dichos bienes.
Una de las base fundamentales en que se apoya la citada sentencia está en la propia esencia de la sociedad de gananciales, que carece de personalidad jurídica, siendo importante matizar un aspecto fundamental tal como es que en dicha sociedad sus miembros no son propietarios de la mitad de los bienes comunes sino que ambos son poseedores conjuntamente de todo el patrimonio ganancial, que a su vez es diferente de los patrimonios privativos de los cónyuges.
Otro de los fundamentos de Tribunal es que la sociedad de gananciales, en función del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, no es sujeto pasivo en ninguna normativa fiscal, en consecuencia no puede tributar por ningún concepto. Es preciso añadir que el ISD es de carácter personal, característica inexistente en la sociedad de gananciales.
Establecidos estos fundamentos de la sentencia antedicha volvamos a la posible tributación en el IRPF del aportante. Una línea de pensamiento razonable puede concluir que el cónyuge que realiza la transmisión no se desprende por el hecho de aportar a la sociedad de gananciales de la mitad de su patrimonio, sino que mantiene la titularidad sobre el mismo ya que ambos cónyuges son propietarios de la totalidad del patrimonio de la sociedad de gananciales y no se trata en ningún momento de una propiedad proindiviso, no dando lugar a que como consecuencia de esta operación se pueda entender que el 50% del bien aportado sea patrimonio del otro cónyuge y mucho menos privativo. Por tanto el cónyuge transmitente sigue siendo “titular del total” del bien aportado.
Por fin indicar, que si la aportación se trata de un inmueble hay que entender que está exenta del IIVTNU (lo que coloquialmente conocemos por “plusvalía municipal), al amparo del art. 104.3 del Real Decreto de Ley 2/2004, de 5 de marzo.