La norma general es que en caso de fallecimiento del trabajador asegurado, los beneficiarios tributan por impuesto de Sucesiones (ISD), con las reducciones que correspondan por parentesco entre asegurado y beneficiario según cada Comunidad Autónoma.
En concreto el artículo 3.1, c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, dice que constituye el hecho imponible: La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Sin embargo cuando contratos de seguro colectivo se instrumenten a través de mutualidades de previsión social es de aplicación lo siguiente las respuestas a las consultas vinculante que ha emitido la Dirección General de Tributos, en particular (DGT 16-7-02; CV 6-3-08; CV 8-3-11; CV 5-7-11), donde se manifiesta que en el caso de prestaciones por causa de fallecimiento , tributa el importe total de la prestación como renta del trabajo, si el mutualista realizó aportaciones que en algún ejercicio pudieran dar derecho a reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible (DGT 16-7-02; CV 6-3-08; CV 8-3-11; CV 5-7-11). En caso contrario, tributan en el ISD.
Por otra parte, nos podemos plantear si se trata de rendimientos irregulares y, por tanto, se puede aplicar la reducción prevista en la normativa fiscal del 30%. Pues bien, esta reducción no es aplicable ya que la consideración de rendimientos generados en más de dos años, que está regulada en la legislación fiscal (LIRPF art.18.2 y RIRPF art.12.2) exige que la siguiente consideración: Para que exista un período de tiempo superior a dos años es necesario que se haya producido un determinado rendimiento y que el derecho a percibirlo existiera con anterioridad, en cuyo caso el tiempo que ha debido transcurrir desde el inicio de la existencia del derecho hasta que este se materializa -produciéndose el devengo del rendimiento-, es lo que representa el «período de generación». Por este motivo, se considera que no tienen período de generación los premios o indemnizaciones que, aun cuando su cuantía se determine por el número de años trabajados, sin embargo, su reconocimiento se derive de un acuerdo en el momento de su pago.